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Historia del derecho de autor en la traducción

Olga Lydia Machado Torres, 20 de diciembre de 2013

Para la redacción de este trabajo, me serví de varios textos: las Reflexiones acerca de la traducción y la interpretación, de Lourdes Arencibia; el ABC del Derecho de Autor; la Convención de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas, aprobada el 6 de septiembre de 1886; así como de otros documentos que destacan, en primera instancia, la importancia de la traducción en el desarrollo humano y la necesidad de reconocer jurídica y moralmente su papel de enlace entre las culturas para poder preservar la cultura universal.

Estos aspectos históricos no son más que un pretexto para ubicar, en justo lugar, un trabajo de creación milenario que, aunque en Cuba ya no es tan utilizado como en la década de los ochenta, se mantiene de manera anónima y, a veces, obviando modestos dividendos que le permitirían a los traductores mejorar sus condiciones de vida. Piénsese, entonces, en una era de tecnologías cada vez más novedosas: lo económico está vinculado a la producción, distribución y consumo de bienes materiales y servicios; lo cultural, a actividades, productos y prácticas de las artes y las letras.

Las obras literarias y artísticas constituyen pautas para la producción de determinados bienes, como libros, fonogramas, videos. Y estos, a su vez, para realizar traducciones, adaptaciones, arreglos y colecciones que asimismo se convierten en otros libros, discos, etc. Esas obras son, también, tomadas para ofrecer otros servicios, tales como representaciones públicas, de radiodifusión… Es esa dimensión de las obras lo que permite entrar a considerar el rol de los derechos de autor en el desarrollo económico, pues forman parte de las actividades sociales del mundo cultural que ingresan dividendos.

Ya en los primeros años de este siglo, con estudios realizados por la Organización Mundial del Comercio se pudo apreciar que, solo por concepto de derechos de autor, los países ingresaban el 2% del Producto Interno Bruto. Sirva, pues, este trabajo para la reflexión.

Partamos, para empezar, de los conceptos lingüístico y jurídico de “traducción”. Según el glosario de términos sobre derecho de autor de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), la traducción “es la expresión de obras escritas u orales en un idioma distinto al de la versión original”.* Por su parte, para la lingüística, no es más que el proceso de llevar a la lengua de llegada un texto elaborado en la de partida. Pero, independiente de la definición, la totalidad de las legislaciones del mundo la protegen en tanto “obra derivada” y el único requisito para ser considerada como creación es la “forma personalizada bajo reserva del derecho de autor sobre la obra originaria”. Asimismo, el autor de la traducción deberá ser consultado para realizar la traducción de la suya.

Para continuar, enfaticemos en el hecho de que, en la historia de la humanidad, la traducción ha desempeñado un papel sumamente importante en cuanto a perspectiva general de desarrollo y en la interpenetración de las culturas. Por tanto, desde una panorámica cultural, todos los idiomas se interfecundan y, en este proceso, ha sido precisamente la traducción —como fenómeno social— la que ha hallado la forma de establecer una identidad entre situaciones, creando la noción de equivalencias. Es, a su vez, en ese proceso de establecimiento de las equivalencias donde se encuentra la creación. Y es esa forma personalizada de crear, a partir de un texto original en una lengua de partida, lo que culmina con el fenómeno de que se ocupa el derecho de autor: el reconocimiento a la paternidad de una obra derivada.

Es bien conocido el postulado de la lingüística de que una traducción nunca es, por supuesto, un original. En la relación entre objeto de la realidad y palabras, se funden, no solo objeto y nombre, sino concepto, codificación, decodificación e imagen acústica que reflejan la experiencia humana universal.

El papel del derecho de autor es, entonces, el producto de una larga y complicada evolución histórica que expresa el prolongado desarrollo humano hacia el establecimiento de normas legales en los asuntos públicos  y privados.

Los etnólogos han admitido la hipótesis de que, desde los  períodos más remotos de la historia de la humanidad, existía ya, al menos, alguna noción de propiedad literaria. Desde antes de que se reconociera el derecho patrimonial del autor, se había tomado conciencia de su derecho moral.

Aunque el siglo XX fue considerado “El siglo de la traducción”, esa denominación correspondió únicamente a su auge y no a su origen, creación ni recreación. Su origen tuvo su asiento y florecimiento, hacia el 3 500 a.n.e., en el valle de los ríos Tigris y Eúfrates, en la llanura central que actualmente ocupa Turquía. La cultura mesopotámica podría considerarse como una cultura de traducción, pero no es hasta la impresión sobre barro blando que se  hace necesario crear escuelas para futuros escribas y traductores.

Ahora, el hecho de que los escribas de Sumeria y Akkadia se reconozcan como los creadores de los primeros glosarios de que se tienen noticias, da una medida del reconocimiento  moral, aunque no legislado, de la propiedad sobre una obra creada por el intelecto humano. Igualmente ha llegado hasta nuestros días una traducción del hebreo al griego, del año 132 a.n.e., del prólogo a la Sabiduría de Jesús ben Sira, en la que, por primera vez, se hace referencia al traductor como tal.

Con la evolución de los medios de comunicación,n se internacionalizó la práctica del derecho de autor. En un inicio, la protección fue meramente nacional y el respeto a la autoría se estableció sobre bases recíprocas. Aunque las leyes nacionales de muchos países protegían las obras extranjeras, fue necesario firmar toda una serie de acuerdos internacionales de diversos tipos.

No obstante, la continúa agresión a las obras de autores extranjeros, divulgadas sin su autorización, fue lo que motivó a los intelectuales, reunidos en París bajo el auspicio de la Asociación Literaria y Artística Internacional (ALAI) —presidida por Victor Hugo—,  a promover sucesivas reuniones con la finalidad de celebrar una convención internacional para promover los derechos de los autores.

Una vez obtenido el apoyo del gobierno suizo, se reúnen en Berna, en 1886, delegados de Alemania, Bélgica, Francia, Inglaterra, Italia, Suiza, Liberia y Túnez. Nace así la Unión de Berna (inspirada en la Unión de París, creada dos años antes para la protección industrial) y se firma el primer acuerdo internacional en la materia: el Convenio de Berna para la Protección de Obras Literarias y Artísticas que, en sus artículos 5 y 7, regulaba las traducciones de revistas, boletines, folletos literarios y obras de dominio público en los países que conformaban la Unión, aunque quedaba abierto a todos los estados que estuvieran dispuestos a garantizar la protección recíproca dispuesta en él.

Además del Convenio de Berna, se celebraron varias convenciones de derecho de autor, conocidas como Convenciones Panamericanas, pues existía la idea de incompatibilidad entre el Convenio y las legislaciones latinoamericanas. En efecto, así era: durante sus primeros ochenta años de vigencia, solo recibió la adhesión de dos países de este continente: Haití (1887-1943) y Brasil (en 1922). No obstante, ambos sistemas coexistieron en sus respectivas áreas de influencia, pues los interamericanos fueron siguiendo, directa o indirectamente, el modelo que ofrecía el Convenio de Berna, salvo en lo concerniente al cumplimiento de las formalidades.

En la primera de las Convenciones Panamericanas, celebrada en Montevideo en 1889, se adoptó el Primer Tratado sobre Propiedad Literaria y Artística para obras originarias de los países del Sistema de Montevideo, que conformaban Argentina, Bolivia, Paraguay, Perú y Uruguay. Ese Tratado puede considerarse como el inicio de un sistema interamericano de protección internacional de derecho de autor que, a pesar de estar limitado a los mencionados países, quedaba abierto también a otras naciones que quisieran sumarse.

Debemos señalar que, en el Tratado de Montevideo, el derecho de traducción fue enteramente asimilado a los otros derechos, y consistía en “disponer de la obra, publicarla y reproducirla en cualquier forma”. En el Acta Originaria de Berna solo se protegía la obra durante diez años a partir de la publicación de la obra original en uno de los países de la Unión.

A partir de entonces se inicia la obra de los órganos panamericanos, y concluyen otras convenciones: México (1902), Río de Janeiro (1906), Buenos Aires (1910), Caracas (1911), La Habana (1928) y Washington (1946). La de México tuvo mayor influencia del Convenio de Berna. Las sucesivas unifican las naciones, siguen también el  modelo del  Tratado de Montevideo, y lo mejoran sucesivamente. Se van haciendo, así,  los primeros esfuerzos por unificar la acción internacional en materia de derecho de autor, pero no es hasta 1952 que se aprueba la Convención Universal de Derecho de Autor, que aun cuando contiene pocas precisiones sobre el nivel mínimo de protección, al único al cual se refiere explícitamente es al derecho de traducción, debido a su interés para todas las naciones.

Es meritorio insistir en la importancia que ha dado Cuba a la formación de traductores e intérpretes profesionales, y también en la atención que pone, en su legislación vigente, a la actividad de estos, prodigando resoluciones según los tiempos, pero que contemplan los contratos de edición a las obras traducidas; la cantidad de ejemplares a entregar al traductor de la obra traducida y publicada; la remuneración de los traductores según las normas vigentes en cada momento para cada tipo de obra; los contratos de transmisión de las traducciones; la traducción de libretos y guiones para la radio y la televisión fuera de los marcos del empleo; el pago de las traducciones, según el idioma, para las traducciones en nuestros medios televisivos, por tipo de material; la traducción de obras y guiones cinematográficos, guiones literarios, y de comunicación pública, con pagos según las modalidades.

En el caso de la traducción literaria, la Ley es explícita en el artículo referido a las obras literarias y artísticas, pero no se recoge precisión alguna para el caso de los intérpretes, ni para el trabajo en el marco del oficio, ni para los casos fuera de este. Piénsese, por ejemplo, en el caso de la comunicación pública de la obra de un autor literario en el cual el intérprete cuenta o no con texto escrito, porque tenemos que recrear ese texto para un auditorio que espera una obra literaria. ¿No hay ahí comunicación pública a través de un proceso de interpretación? ¿Y si esa comunicación traducida se fija en cualquier soporte para la venta? Debemos, entonces, prestar atención a los términos que explícitamente contempla nuestra legislación, no solo al firmar un contrato de traducción y fijar los límites.

La traducción ha sido, y es, indispensable y creadora, aún hoy, en la época de las industrias culturales y de las industrias del derecho de autor, cuando ambas participan en la fabricación o producción de bienes o servicios a los cuales se aplican las traducciones.

La cultura del derecho nos permite determinar qué queremos que se nos reconozca para, pensando, postular lo que entendemos que debería ser reconocido, pues todo lo alcanzado en materia jurídica por los autores de todo tipo ha tenido su larga historia. También se podrían presentar tales aspiraciones en eventos internacionales de traductores e intérpretes, en conversatorios con especialistas del CENDA, en sus eventos con la OMPI; irlas plasmando en blanco y negro, para discutir y ser tenidos en cuenta como creadores. Sobre todo, los intérpretes: en la oralidad también hay creación.

Nota:
* OMPI: Glosario de Derecho de Autor y Derechos Conexos, OMPI, Ginebra, 1980, p. 259.