EL DERECHO DE AUTOR EN LA OBRA FOTOGRÁFICA
UNA
ENTREVISTA CON FRANCISCO MARTÍNEZ HINOJOSA
¿Ocupa
la fotografía el lugar que le corresponde entre las obras
tuteladas por el Derecho de Autor? ¿Se menosprecia al fotógrafo
y a su obra? ¿Por qué se tiende a tratar a la fotografía
como lo diferente dentro de las normativas consagradas a las artes
visuales? ¿Qué expresan al respecto legislaciones
vigentes en el exterior? ¿Cómo contempla el asunto
la legislación cubana? ¿Qué novedades introduciría
el Decreto-Ley de Derecho de Autor próximo a promulgarse
en Cuba?
Esas y otras interrogantes jalonaron la charla que EL PAPEL
sostuvo con el licenciado Francisco Martínez Hinojosa,
consultor en materia de Derecho de Autor de Agenda, Agencia de
Representación de la Unión de Periodistas de Cuba,
y uno de los más autorizados expertos cubanos en la materia.
A esa esfera ha dedicado más de 20 años de su quehacer
profesional.
No puede perderse de vista que si existe un bien cultural adaptado
a los distintos públicos, cualquiera que sea la edad, el
estrato profesional o social, el idioma o la cultura y que se
haya vuelto imprescindible para nuestros contemporáneos,
ese es la fotografía. Es preciso preservar al fotógrafo-creador.
El aúna las facultades creadoras del hombre y la técnica
en proporciones que varían de un fotógrafo a otro
y de una a otra fotografía, contribuyendo al patrimonio
cultural de la humanidad en la sociedad de la imagen en que vivimos
-afirma Martínez Hinojosa, ex director del Centro Nacional
de Derechos de Autor de Cuba (CENDA).
De Berna a Túnez
Más de 160 años transcurrieron desde la invención
de la cámara fotográfica. Era de esperarse que en
tan dilatado período lo concerniente al derecho de autor
de la obra fotográfica estuviese ya esclarecido y hubiera
hallado respuestas satisfactorias. No es así. ¿Por
qué?
La aparición de la cámara fotográfica en
1839 enfrentó a autores, utilizadores, críticos
y legisladores a una máquina en cuyo interior "se
engendraba" la obra y la primera reacción fue la de
negar al fotógrafo su condición de autor y valorar
la fotografía con argumentos sobre la creación que
tendían a confundir y que a la postre retrasaron su consiguiente
adaptación en la historia de la legislación de derechos
de autor.
La fotografía desbancó artes tradicionales como
la pintura y la escultura que tenían al monopolio de la
representación reconocible, e hizo que derivaran hacia
métodos no figurativos, abstractos. La aparición
del teleobjetivo generó la necesidad de proteger a la persona
fotografiada y sus momentos más íntimos y aceleró
la aparición de leyes que conformaron un nuevo derecho
de la persona: el derecho a la propia imagen. La fotografía
es además un medio útil de identificación
y los Estados se interesan por ella en ese aspecto. En resumen,
la fotografía quedó expuesta a un debate de intereses
en pugna cuya evolución se enmaraña con la aparición
de cada nuevo adelanto técnico que aumenta, al mismo tiempo,
la importancia de la fotografía.
Cuando se revisan esos 160 años de historia se hace evidente
el error que cometieron los que negaron a la fotografía
su carácter creador y, por tanto, de obra amparable por
el derecho de autor. Si varios retratos fotográficos de
una misma persona, realizados por distintos fotógrafos,
presentan diferencias notables en su concepción artística
es porque cada fotógrafo colocó en ellos la marca
de su personalidad, y eso es ya un rasgo inconfundible de la obra
protegida por el derecho de autor.
El Convenio de Berna (1886) que es el instrumento de más
alto nivel de protección en el campo del derecho de autor,
reconoció a la fotografía como obra protegida.
Así es, pero ese paso de avance en el reconocimiento internacional
de la fotografía como obra tutelada se vio empañado
por el artículo 7 del propio Convenio que reservaba a las
legislaciones de los países de la Unión de Berna
la facultad de establecer el plazo de protección para las
obras fotográficas y se decía que ese plazo no podría
ser inferior a un período de 25 años contados a
partir de la realización de tales obras.
El Convenio de Berna alude a la fotografía con independencia
del sujeto fotografiado (personas, paisajes, vida cotidiana, actualidad...)
y de la finalidad perseguida con ella, es decir, si es una fotografía
profesional, de aficionado, artística, noticiosa, publicitaria...
La Ley Tipo de Túnez sobre el Derecho de Autor (1976) reconoció
entre las obras protegidas a la fotografía y a "aquellas
realizadas por un procedimiento análogo al de la fotografía",
lo que incluye, por ejemplo, imágenes fijas trasmitidas
por TV que presentan el mismo efecto óptico de la fotografía,
pero que no están fijadas en soporte material.
Ahora bien, parece excesivo reconocer la existencia de un derecho
de autor sobre todas las fotografías, sin distinción.
Corresponde a las legislaciones nacionales resolver esta dificultad.
Así, algunas de ellas exigen que, para poder ser protegida,
la obra fotográfica tenga un carácter artístico
o documental.
Si bien, en sentido general, las legislaciones actuales no vacilan
en incluir bajo la tutela del derecho de autor a aquellas fotografías
que presentan alguna originalidad o que se equiparen a la obra
artística, los problemas de fondo no están resueltos.
Variantes de un sutil desdén
¿Por qué?
Si se revisan las leyes del Derecho de Autor de naciones de Iberoamérica
y de la Comunidad Europea se advertirá un rico muestrario
de modalidades del menosprecio al fotógrafo y su obra,
tratada siempre como "lo diferente" dentro de las normativas
consagradas a las artes visuales.
Se dice en esas leyes que la fotografía se protege sólo
si posee carácter artístico o documental. Eso viola
un principio generalmente aceptado en la doctrina del Derecho
de Autor que establece que una obra se protege por el solo hecho
de su creación y que esa protección no está
subordinada a requisitos ni formalidades.
Esa voluntad de condicionar el derecho de autor al "mérito
artístico" complica de modo singular el ejercicio
de las prerrogativas de la fotografía y la tarea de los
tribunales que deben dilucidar litigios frecuentes acerca de este
tema.
El derecho de autor protege a todas las obras del espíritu
sin tener en cuenta los géneros en que se manifiestan,
la forma, su mérito y su destino. Sobre esto parece existir
unanimidad en la doctrina, la legislación y la jurisprudencia.
Una obra original, si de Derecho de Autor se trata, es aquella
que refleja la personalidad de su creador, y revela su esfuerzo
y trabajo personales, que son susceptibles de individualizarse.
Eso es lo que denominados una creación, y su tutela no
puede remitirse a criterios alternativos ajenos a este fundamento.
Otra variante de este sutil desdén por el fotógrafo
y la fotografía se expresa en los plazos fijos de protección
de la obra a partir de su utilización. Si bien la inclusión
que hacen esas legislaciones de la fotografía en la enumeración
no exhaustiva de obras protegidas, crea la ficción de un
tratamiento equitativo de todas las manifestaciones enumeradas,
vemos como se discrimina a la fotografía en el articulado
de esas mismas leyes dedicado a períodos de protección
cuando la limita a plazos muy cortos a partir de su realización
o publicación, diferenciándola del resto de las
obras enumeradas en las que el punto de referencia es la vida
del autor y un período post-mortem.
En algunas legislaciones vemos a la fotografía como derecho
conexo, equiparada a las obras de artes aplicadas o agrupada con
otros sujetos auxiliares de la propiedad intelectual. Toman como
referencia el comportamiento del producto creado y no al creador
y ubican a la fotografía dentro del segmento de la ley
que destinan a los "raros" o "distintos" que,
en su criterio, se apartan de la regla general de tutela de la
obra por toda la vida del autor y un plazo después de su
muerte. Leyes como las de España, Portugal, Bolivia...
parten de la diferenciación de la fotografía en
"obras de creación" y "meras fotografías".
Su inclusión en otros derechos tiene el sentido de un atenuante
a la segregación de los fotógrafos a fin de que
no queden excluidos de los valores patrimoniales de explotación,
aunque se les despoje de sus prerrogativas morales.
¿Ejemplos?
La ley española de Propiedad Intelectual (1987) concede
a lo que llama "meras fotografías" una protección
de 25 años desde su realización. El Código
de Derecho de Autor y Derechos Conexos de Portugal (1985) dice
que la tutela de la obra fotográfica equiparada a las obras
de artes aplicadas caduca a los 25 años cuando antes, como
regla general, fijó un plazo de 50 años después
de la muerte del autor para toda obra divulgada durante su vida
o publicada póstumamente. Recalca el Código portugués
que para que una fotografía sea protegida debe considerarse
como creación artística personal de su autor, y
deja bien claro que cuando una fotografía se efectúe
en ejecución de un contrato de trabajo o por encargo, el
derecho pertenece a la entidad patronal o la persona que hizo
la encomienda.
¿Y el derecho moral?
No es sólo la cuestión del tiempo de protección
que al ser menor perjudica al fotógrafo. Lo más
grave de la protección de la fotografía bajo el
régimen de derechos afines o conexos consiste en que éstos
no establecen ningún derecho moral, como son los de la
integridad de la obra y la paternidad. Además, resulta
insuficiente e incompleto ese régimen, concebido para actividades
auxiliares de la creación, que juegan un papel importante
cuando ya la obra está creada, como el productor de fonogramas
o el intérprete.
Entonces, ¿lleva siempre el fotógrafo las de
perder?
En la mayoría de las legislaciones la fotografía
está incluida entre las obras protegidas sin sometimiento
a condiciones arbitrarias ni requisitos. Esas leyes garantizan
a los fotógrafos, al igual que a los demás autores,
un derecho exclusivo de explotación sobre sus fotografías,
por sí mismos y a sus expensas o traspasando sus derechos
a un tercero. Aquí estamos en presencia de los derechos
patrimoniales del fotógrafo que abarcan el derecho de reproducción,
derecho de puesta en circulación, derecho de representación,
derecho de exposición y otros posibles derechos como el
de alquiler y préstamos y los nuevos derechos derivados
de la digitalización y del almacenamiento y transmisión
de las fotografías por las redes de la infraestructura
global de información.
No basta, sin embargo, la garantía de los derechos económicos.
Se precisa garantizar los derechos morales del autor más
allá de la posesión y subsiguiente sesión
de soporte material de la obra, y eso sólo se obtiene mediante
el derecho de autor capaz de asegurar la propiedad incorpórea
de la obra como producto de la creatividad intelectual y reflejo
de la personalidad del autor, en este caso el fotógrafo.
En Cuba
¿Cuál es el comportamiento de este tema en Cuba?
Si bien no se le aludía de manera explícita, tampoco
se negaba a la fotografía en la Ley de la Propiedad Intelectual
que se promulgó en España en 1879 y que entró
en vigor en Cuba ese mismo año. En ella, en su Artículo
1, se dice que a los efectos de la ley la propiedad intelectual
comprende las obras científicas, literarias o artísticas
que puedan darse a la luz por cualquier medio. Ya en el Reglamento
de esa ley sí se dice claramente que se entiende por obras
todas las que se produzcan y puedan publicarse por los procedimientos
de la escritura, el dibujo, la imprenta, la pintura... la fotografía
o cualquier otro de los sistemas impresores conocidos o que se
inventen. Esa ley rigió en Cuba hasta 1977 cuando fue promulgada
la Ley 14 que la derogó.
La Ley 14 fue fatal para los fotógrafos...
Lamentablemente esa ley estipuló que el derecho de autor
sobre una obra fotográfica o sobre una obra creada por
un procedimiento análogo a la fotografía, sólo
se reconocía si cada copia de ella se hallaba debidamente
identificada, conforme a normas reglamentarias que debían
ser establecidas y que nunca se establecieron. Aun así,
ese formalismo resultaba contrario al interés de los fotógrafos
ya que subordinaba el ejercicio de sus derechos a un trámite
obligatorio y gratuito que, en todo caso, debía quedar
sujeto a la voluntad de los autores como una opción circunstancial
y facultativa.
Perjudicaba también a los fotógrafos en cuando
al tiempo de tutela de su obra referido a los derechos de autor.
Limitó los derechos de autor a diez años a partir
de la utilización de la obra fotográfica, de una
obra creada por procedimientos análogos al de la fotografía
y de obras de las artes aplicadas.
¿Qué motivó eso?
Todo parece indicar que esa brusca disminución del plazo
de tutela de la fotografía, así como su enlace con
la obra de las artes aplicadas, tuvo su origen en la concepción
de términos mínimos contenida en el Artículo
IV, sobre la duración de la protección, de la Convención
Universal, a la que Cuba se había adherido en 1956. A partir
de la regla básica de que el plazo de protección
debía ser la vida del autor y 25 años después
de su muerte, se fijaban variantes sobre la base de 25 años
desde la fecha de la primera publicación de la obra e inexplicablemente
en el párrafo 3 se postulaba que esa disposición
no se aplicaba a las obras fotográficas ni a las de las
artes aplicadas. Su protección, se decía, no podrá
ser para tales obras inferior a 10 años.
¿Se subsanó esa depreciación?
La subsanó el Derecho-Ley 156, del 11 de octubre de 1994,
que amplió la protección de las obras fotográficas
a 25 años a partir de su utilización, aunque mantuvo
la concepción que hace caso omiso del autor y sus derecho-habientes
y computó el período de tutela mediante un nexo
con la fecha de utilización de la obra.
¿Cómo contempla todo este asunto el Derecho-Ley
sobre el Derecho de Autor que ahora se estudia para su próxima
promulgación?
Ese nuevo proyecto, de no sufrir en su redacción definitiva
modificaciones en lo relativo a la duración de la protección,
significaría el tránsito a la concepción
paternalista del derecho de autor, en la que los fotógrafos
se equiparan al resto de los autores y sus obras serán
protegidas por toda su vida y durante 70 años posteriores
a su muerte. En este caso, Cuba pasaría a la vanguardia
de nuestro continente en la garantía de los derechos patrimoniales
y morales de los fotógrafos. Es una iniciativa feliz de
los especialistas que elaboraron ese proyecto de normativa.
Como imagino que no todo quedará resuelto con la promulgación
de ese Decreto-Ley, ¿qué pueden o deben hacer los
fotógrafos para que su obra se equipare con las otras formas
de la creación?
Se empeñarán en la protección por derecho
de autor de todas las fotografías, salvo, claro está,
fotografías automáticas o aquellas que resulten
de procedimientos mecánicos o electrónicos. Exigirán
además el total reconocimiento del derecho de explotación
exclusivo sobre sus realizaciones y el reconocimiento de su más
amplio derecho moral sobre las obras de su autoría. Lograr
que el plazo de protección no esté condicionado
por la naturaleza de la obra fotográfica. Lucharán
asimismo por perfeccionar y ampliar los instrumentos contractuales
entre el fotógrafo y los utilizadores de su obra a fin
de preservar el trato que corresponde a las obras de creación
y la preservación del derecho moral de los autores. Y,
por último, rechazarán la protección de la
fotografía bajo el régimen de los derechos conexos
o afines que no es el marco jurídico idóneo para
la fotografía.